Beneficios para la venta de inmuebles rurales y maquinarias agrícolas

Cuando el contribuyente reemplace y venda un bien mueble amortizable o bienes inmuebles afectados como bienes de uso podrán optar por imputar la ganancia proveniente de la venta del bien al balance impositivo o afectar la ganancia al costo del nuevo bien con lo que la amortización se practicará sobre el costo reducido.

Ni la ley ni el decreto reglamentario definen el alcance de la expresión “inmuebles que tengan el carácter de bien de uso”.

Ni la ley ni el decreto reglamentario definen el alcance de la expresión “inmuebles que tengan el carácter de bien de uso”.

21deJuliode2016a las10:13

Opción de venta y reemplazo

Nos explica Osvaldo Purciariello asesor legal de Arizmendi que el instituto de la opción de venta y reemplazo se encuentra prevista en el artículo 67 de la ley del impuesto a las ganancias correspondientes a las rentas de la tercera categoría y dispone que en el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.

Dicha Opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de dos (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación.

Opción para afectar el beneficio al costo

La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un (1) año.

Por reemplazo de un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, el artículo 96 del decreto reglamentario considera que se entenderá tanto la adquisición de otro, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aún la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.

La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a un (1) año y en tanto las mismas se concluyan en un período máximo de cuatro (4) años a contar desde su iniciación.

Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley, o no se iniciaran o concluyeran las obras dentro de los plazos fijados, la utilidad obtenida por la enajenación de aquél, deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos mencionados.