Estudios profesionales que se dedican al asesoramiento agropecuario: ¿Renta de tercera o de cuarta categoría?

En el marco del Impuesto a las Ganancias, Arizmendi analizó el tratamiento de los estudios profesionales contratados para el asesoramiento agropecuario.

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Estudios profesionales que se dedican al asesoramiento agropecuario: ¿Renta de tercera o de cuarta categoría?
15deSeptiembrede2020a las09:10

El factor determinante en cuanto a si las rentas de los estudios profesionales que se dedican al asesoramiento agropecuario son de tercera o de cuarta categoría viene dado a la existencia o no de una explotación comercial junto con el ejercicio de una profesión liberal.

El último párrafo del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que cuando la actividad u oficio se complemente con una actividad comercial, el resultado final que se obtenga del conjunto de esas actividades constituye ganancias de la tercera categoría. Ésta precisamente fue la postura tradicional de la AFIP que ha interpretado que cuando el ejercicio de una profesión se desarrolla dentro de una organización societaria, ello configura la existencia de una empresa y paralelamente el desarrollo de una actividad comercial y por ende su resultado se encuentra alcanzado por la tercera categoría.

Diferencia entre las rentas de tercera y cuarta categoría

El concepto de renta viene definido en el artículo 2 de la LIG que establece que para las rentas de la cuarta categoría se aplica la “teoría de la fuente” o “del rédito producto” esbozada en el apartado 1 del mencionado artículo que suponen que resultan sujetas a imposición únicamente las utilidades que:

  • a) Se encuentren mencionadas expresamente en alguna de las categorías del impuesto, o
  • b) Cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: periodicidad, permanencia de la fuente productora, habilitación de la fuente productora.

En cambio, las rentas de la tercera categoría aplican la “teoría del incremento patrimonial” o “teoría del balance”, que expresa que la misma resulta de aplicación para los responsables incluidos en el artículo 73 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o de explotaciones unipersonales. A su vez, el artículo 8 del DRLIG aclara en su segundo párrafo que las empresas a que hace referencia el texto citado, comprenden únicamente a los mencionados en el artículo 53 incisos b) y c) de la ley (en las que encuadran las sociedades profesionales).

Tengamos presente que las rentas de la cuarta categoría se imputan por el método de lo percibido; en cambio, las de la tercera categoría aplica el método de lo devengado.

Además, en las rentas de la tercera categoría se debe aplicar las normas de valuación del ajuste por inflación impositivo que se encuentra regulado en el Título VI de la LIG por lo que los sujetos obligados a practicarlo verán afectadas las normas relativas a valuación de bienes de cambio, tratamiento de las colocaciones financieras, diferencias de cambio, exenciones que quedan sin efecto, entre otras.