Horas extras y guardias en el ámbito rural

Con la modificación del estatuto del Peón Rural, por la ley de trabajo agrario (Ley 26.727), se modificaron varias circunstancias y situaciones que hacen a la vida de los trabajadores rurales. El Dr. Fernando R. Bianchi de Arizmendi explica los alcances.

Horas extras y guardias en el ámbito rural
21deEnerode2015a las12:30

Uno de estos casos, informan desde Arizmendi, son las guardias que realizaban estos trabajadores en determinadas épocas del año, de acuerdo a la tarea y actividad, previendo en dicho caso el viejo estatuto de la ley 22.248 que la duración de la jornada de trabajo se ajustaría a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones, debiendo observarse pausas para comida y descanso, que oscilarán entre 2 y 4 ½ horas, según lo resolviere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a las épocas del año y la ubicación geográfica del establecimiento.

Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente se observará una pausa ininterrumpida no menor de 10 horas.

Pero con la sanción de la ley de trabajo agrario este régimen se modifica disponiéndose, conforme surge del Art. 40, una jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el presente régimen que no podrá exceder de 8 horas diarias y de 44 semanales desde el día lunes hasta el sábado a las 13:00 horas.

La distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación serán facultad privativa del empleador, debiendo respetar las correspondientes pausas para la alimentación y descanso de los trabajadores, según la naturaleza de la explotación, los usos y costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer al respecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a 9 horas.

Ni en la ley de trabajo agrario ni en su reglamentación se contempla la posibilidad o tratamiento de guardias de fin de semana. Para esto habría que remitirse, conforme surge del art. 2 de la ley 26.727, supletoriamente a lo dispuesto por la ley de contrato de trabajo, a fin de determinar cómo liquidar estas guardias cuando se produjeran.