Ausencias del trabajador y tratamiento de licencia por enfermedad

El tema en cuestión suele generar muchas dudas respecto cómo dar tratamiento a las ausencias del trabajador frente a enfermedades inculpables. El Dr. Fernando Roberto Bianchi intentará dar respuesta a los cuestionamientos.

La ley de contrato de trabajo dispone que cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración.

La ley de contrato de trabajo dispone que cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración.

15deOctubrede2015a las13:06

¿Cuándo corresponde su justificación y consecuente pago?, ¿cuáles son las obligaciones del trabajador?,¿cuáles son las facultades del empleador?, ¿cuáles son los requisitos y plazo de pago, de denuncia de la afección, de control de la patología y previsiones a tener en cuenta?. Trataremos de dar respuesta a continuación.

A fin de introducirnos en el tema, la ley de contrato de trabajo en el artículo 208 de la LCT dispone que cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses, si su antigüedad fuera mayor.

Y en los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrará impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.

Plazos de licencia paga por enfermedad 

De dicho artículo se desprende que las ausencias del trabajador por situaciones de enfermedad inculpable generan la obligación de pago de salarios por los plazos anteriormente indicados, siempre que se den las condiciones del Art. 209 de la LCT.

En este sentido el Art. 209 dispone que “El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada”.

En virtud de lo cual, para que el trabajador se haga acreedor de la remuneración correspondiente durante el período de licencia paga por enfermedad, el mismo debe dar aviso al empleador, siendo esta una verdadera carga, la cual ante su falta, hará perder al trabajador el derecho al cobro por dicha ausencia.