Operaciones de canje agropecuario: enfocando en ingresos brutos, cómo es el tratamiento Impositivo

Entre otras cosas, Arizmendi señala que la base imponible es la diferencia entre los precios de venta y compra.

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Operaciones de canje agropecuario: enfocando en ingresos brutos, cómo es el tratamiento Impositivo
23deOctubrede2020a las15:50

A continuación, se efectúa, en esta segunda parte, un análisis teórico y técnico impositivo desde el punto de vista de la imposición del consumo de las operaciones de canje agropecuario con respecto al impuesto sobre los ingresos brutos.

Como se resaltó en el anterior análisis, las operaciones de canje están ampliamente difundidas en el sector agropecuario. Con respecto al impuesto sobre los ingresos brutos, existe la necesidad de contemplar expresamente en las normativas provinciales, la postergación del nacimiento del hecho imponible para los proveedores de insumos, locaciones o servicios (canjeadores), al momento de entrega de los productos primarios, tal como se encuentra previsto a nivel nacional respecto al impuesto al valor agregado.

Desde el punto de vista tributario, ha recibido dispar tratamiento a nivel nacional y provincial. Hay que destacar que los usos y costumbres han llevado a que esa figura sea receptada en la ley del IVA, pero no ha seguido la misma suerte a nivel provincial, y en la Provincia de Buenos Aires no tiene tratamiento en el Código Fiscal. Por lo tanto, a continuación, el CPN Gonzalo Alcorta, especialista impositivo de Arizmendi, analizará la operación de canje en el impuesto sobre los ingresos brutos.

Se presenta un serio problema cuando los proveedores de insumos, de bienes de capital, los contratistas rurales, los prestadores de servicios y los arrendadores pretendan hacer líquidas sus acreencias, disponiendo la venta de los productos primarios (granos) que obtuvieron de la respectiva operación de canje. A dichos sujetos no se les aplica la exención del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a la actividad primaria, habida cuenta de que no son contribuyentes que realizan por su cuenta una explotación agropecuaria. Simplemente participaron en la operatoria del canje agropecuario, recibiendo a cambio de los insumos vendidos, del servicio prestado o del arrendamiento devengado, productos primarios.

La doctrina, tal como expresan autores como Balán, Chiaradía, Saenz Valiente y Olego, una alternativa sería sostener que en realidad la enajenación del bien recibido no constituye “ejercicio de actividad habitual”, sino simplemente la forma de hacerse de los fondos en todos los casos en que se cobre en especie, lo que permitiría afirmar que, al no existir la habitualidad, la operación está al margen del tributo.

Por su parte, Iribarne señala al tratar las operaciones de canje que:” será necesario modificar las leyes provinciales para considerar esta situación, ya que el objeto del negocio del proveedor de canje no es la compraventa de granos como una actividad lucrativa”.

Se entiende que la venta de los productos primarios recibidos en contraprestación por los proveedores del canje se encuentra alcanzado por el impuesto al configurar el hecho imponible definido en la normativa de la totalidad de las jurisdicciones del país. Tenemos entonces, dos hechos imponibles diferentes, el primero al momento de percibir los bienes primarios como contraprestación por la venta de insumos o de la prestación de servicios y el segundo al momento de comercializar dichos bienes en la medida que se cumpla el requisito de habitualidad. Al no tener un tratamiento específico las operaciones de canje agropecuario nos encontramos frente a una duplicación del impuesto. Es decir, sobe la misma base imponible se tributa el impuesto dos veces.