El accidente o enfermedad del trabajador y la conservación de empleo
El Dr. Julio Mirasson se referirá a algunas características del lapso de tiempo, durante el cual el empleador debe conservar o “reservar” el puesto de trabajo de un dependiente impedido temporariamente de prestar servicios, luego de finalizada su licencia con derecho al pago de salarios.
El Art. 211 de la LCT –de aplicación a los trabajadores comprendidos en el Régimen de Trabajo Agrario-. Dispone lo siguiente: “Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria”.
Una vez finalizado el plazo de licencia remunerada a que tiene derecho el trabajador incapacitado (3, 6 o 12 meses, según su antigüedad y cargas de familia), da comienzo este segundo tramo de la licencia.
Remarcamos este último aspecto ya que, la única diferencia que presenta con el primer segmento es, precisamente, que durante el periodo de conservación o reserva de empleo, el empleador no está obligado al pago de salarios. Por ello, este periodo también deba ser computado como “tiempo de trabajo”, a los efectos de la totalidad de los derechos derivados de la antigüedad del empleador (p.ej.: licencia anual ordinaria, plazo de preaviso, computo a los efectos de la indemnización del Art. 245 de la LCT, etc.).