Ganancias: detalles de la retención en la venta de granos

Cómo quedó el régimen de retención aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra.

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Impuesto a las Ganancias: Régimen de retención aplicable a las operaciones de comercialización de granos.

Impuesto a las Ganancias: Régimen de retención aplicable a las operaciones de comercialización de granos.

09deNoviembrede2018a las15:36

La Resolución General AFIP 4.325/2018 sustituye la Resolución General AFIP 2118 referida al régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, así como -en su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Ver también: Reglamentación de SISA: detalles a tener en cuenta en la implementación

Desde Arizmendi explicaron que se establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, así como -en su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Están igualmente alcanzados por el presente régimen las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredor de granos, se facturen o no por separado, y los pagos que efectúen las personas humanas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.

Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse mediante las Liquidaciones Primarias de Granos -“LPG”-.

Las operaciones comprendidas en la presente norma, quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General AFIP 830.

No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Sujetos obligados a actuar como agentes de retención

Quedan obligados a actuar como agentes de retención los siguientes sujetos:

  • “Operadores” que actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto por el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la LIVA. 
  • Los exportadores.
  • Los adquirentes de los productos de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, excepto arroz y de granos y semillas en proceso de certificación –arroz.
  • Intermediarios según lo dispuesto en el artículo 21 de la ley del impuesto al valor agregado.

Sujetos pasibles de las retenciones

Las retenciones se practicarán a las personas humanas o jurídicas, enajenantes, destinatarios o beneficiarios -actúen o no como intermediarios- de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones de venta de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, así como -en su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente, solo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

Oportunidad en que corresponde practicar la retención

La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el contrato que liga a las partes.

En las transacciones que se realicen a través de mercados de futuros y opciones, la retención se practicará al momento de liquidar la operación.

Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

Base para la determinación de la retención

La retención se calculará sobre los importes alcanzados por el presente régimen. Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes previsionales y/o impuestos al valor agregado, sobre los ingresos brutos, internos y los reglados por la Ley 23966, Título III de impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono.

En aquellos casos en que se realicen pagos a varios beneficiarios la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención. Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.