La incapacitación definitiva del peón rural en la Ley: cambio de tareas o indemnización

Una reflexión sobre las normas que regulan su proyección sobre la relación laboral.

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03deMayode2019a las12:02

Como señalamos en una nota anterior, la Ley 22.248 fue sustituida desde enero de 2012 por la Ley 26.727 (Régimen de Trabajo Agrario, B.O. 28/12/2011) por lo que la situación de la incapacitación definitiva del trabajador rural quedó regulada por otras normas.

El Art. 16 de la Ley 26.727 dispone que son aplicables a la extinción del contrato agrario las reglas previstas en el Título XII de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT), en la situación en comentario mediante los Art. 254 y 212.

El Art. 254 establece que cuando el trabajador estuviere impedido por incapacidad física o mental para cumplir sus obligaciones, la situación estará regida en el art. 212 de la misma ley.

El Art. 212 de la LCT dice textualmente:“Vigente el plazo de conservación del empleo, si el accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley. Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto”.

Puede observarse que el Art. 212 regula la situación de “disminución definitiva” en la capacidad laboral del trabajador. Antes de referirse a su contenido, el Dr. Julio Mirasson, especialista laboral de Arizmendi, hará dos precisiones para su mejor comprensión:

  1. Como se indicó más arriba, la disminución definitiva de la capacidad laboral es la que impide al trabajador realizar las tareas que desempeñaba antes de la incapacitación. Por eso, como se verá más adelante, esa situación obliga al empleador -en los términos del Art. 212- a modificar o -según la situación concreta- a extinguir el contrato de trabajo. Este artículo es aplicable sea cual fuere la causa de la incapacitación, es decir no importa si fue un siniestro laboral o un accidente o enfermedad ajenos al trabajo (comúnmente llamados “inculpables” en la LCT).
  2. Una vez que la situación se configura no tiene sentido el curso de los plazos de licencia paga ni el posterior periodo de conservación de empleo que establecen los Art. 208 y 211 de LCT respectivamente. Precisamente, estos son aplicables cuando la incapacitación tiene un carácter temporal es decir, cuando es razonable esperar médicamente que la persona se reincorpore dentro de los plazos referidos a sus tareas habituales.

El Art. 212 de la LCT regula dos manifestaciones distintas de la disminución definitiva de la capacidad laboral. La que podríamos llamar -la norma no lo hace, pero corresponde a sus consecuencias- “parcial” o “relativa”, susceptible de admitir la continuidad de la relación laboral modificando sus prestaciones o bien, si ello no es factible, determinado su extinción con el pago de una indemnización reducida y la “absoluta” -calificada así expresamente en el texto legal-.

Veamos ambos supuestos:

  1. Incapacidad “parcial” (LCT, Art. 212 Párr. 1º, 2º y 3º).

En este caso, el accidente o enfermedad determinantes de la incapacitación le impiden al trabajador desempeñar sus tareas habituales anteriores a aquella pero no otras compatibles con su diminución de capacidad laboral. En este caso, nace la obligación del empleador de asignarle tareas, sin disminución de su remuneración (LCT, 212.1º).

Pero la norma prevé en el párrafo segundo que el empleador no pueda cumplir esa obligación. Llegados a este punto hacemos una breve digresión relacionando esta regla con dos características de las tareas desarrolladas en el ámbito rural.

A la primera aludimos al comienzo de la nota anterior y es que, en la generalidad de los casos el trabajo exige destreza física y en el caso de los accidentes de trabajo también en muchos casos dejan secuelas que provocan una incapacidad no solo definitiva, sino grave.