Coronavirus y grupos de riesgo: cómo determinar los alcances del Decreto

Una explicación sobre el trabajo a distancia y ñas ausencias justificadas para el cuidado de hijos en edad escolar.

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Coronavirus y grupos de riesgo: cómo determinar los alcances del Decreto
17deJuniode2020a las09:38

Breve explicación introductoria

Desde Arizmendi señalan que únicamente para situar las reglas que se aplicaran en contexto, recordemos que la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio vigente desde el 20/03/2020 por aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 297/2020, así como los reglamentos que fueron dictados para aplicarla -entre las que se encuentran las resoluciones del Ministerio de trabajo que analizaremos-  fue prorrogada varias veces por normas sucesivas.  Al momento de preparar esta nota regirá hasta el 24/05/2020.

Reglas aplicables

I) Por aplicación de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (en adelante MTEySS)  207/2020 (B.O.  17/03/2020). Está suspendido el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores/as que se encuentren en las siguientes situaciones:

a. Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”.  El l Art. 1º de la Resolución MTEySS 279/2020 incorporó en la calificación de “personal esencial” a los trabajadores/as que presten servicios en las actividades exceptuadas de la aplicación de la medida de aislamiento. 

La calificación del personal como “esencial”  es importante por dos razones:

En primer lugar porque respecto de los trabajadores mayores de 60 años no suspende el deber de asistencia al lugar de trabajo si el empleador considera que su prestación de servicios es  “esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”.             

En este punto el empleador estará ejerciendo -debe hacerlo de manera razonable, en función de las exigencias de la producción-  las facultades de organizar y dirigir el establecimiento que le otorgan los Art. 64 y 65 de la LCT. 

Desde luego que si además de encontrarse en esa franja etaria el trabajador/a se encuentra comprendido en alguno de los grupos de riesgo que referiremos enseguida, el empleador de ninguna manera podrá requerirle que preste servicios. 

En segundo lugar aquella calificación para el personal amplia excepcionalmente determinadas facultades del empleador. Son las siguientes:

-El trabajo en las actividades exceptuadas de la medida “constituye una exigencia excepcional de la economía nacional” en los términos del Art. 203 de la LCT por lo que si es convocado por el empleador a trabajar en horas suplementarias o “extras” estará obligado a hacerlo (Res. MTEySS 279/20, Art. 2º).

-La reorganización de la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad de la producción de las actividades declaradas esenciales en condiciones adecuadas de salubridad en consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, será considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador (Res. MTEySS 279/20, Art. 4º).

-La necesidad de contratación de personal deberá ser considerada extraordinaria y transitoria en los términos del artículo 99 de la LCT (trabajo eventual).

Volviendo a los “grupos de riesgo”, encontramos a: