Régimen especial de Convenio Multilateral: Ingresos brutos en la actividad agropecuaria

Ingresos Brutos - Actividad agropecuaria Régimen especial del articulo nro.13 (1er. párrafo) de Convenio Multilateral. Asignación de Ingresos.

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Aclaraciones de Arizmendi.

Aclaraciones de Arizmendi.

11deDiciembrede2015a las15:28

Al analizar el régimen especial de Convenio Multilateral del primer párrafo del artículo nro.13, tiene que resaltarse que su interpretación es compleja en algunas situaciones para su aplicación práctica. La redacción del artículo, fue realizada ya hace varias décadas y origina algunas controversias respecto del alcance de sus términos.

Por ello, es conveniente efectuar algunas aclaraciones con respecto algunos términos considerados en el texto de la norma.

Actividades comprendidas

El primer párrafo del artículo comentado de Convenio prevé un régimen especial de atribución de base imponible para las actividades comprendidas en las industrias vitivinícolas y azucareras, así cuando se trate de productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción en la jurisdicción de origen.

Con respecto a la actividad de productos agropecuarios se habla del productor y que sean productos primarios, en bruto, elaborados o semielaborados en la jurisdicción productora.

La norma menciona, entre otros, a los frutos del país. En general los códigos fiscales provinciales los define , como bienes pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun cuando fuera sometido a algún tratamiento para su transporte o conservación.

Con respecto a la actividad de productos agropecuarios aquí se habla del productor y se trata de productos primarios, en bruto, elaborados o semielaborados en la jurisdicción productora.

Para el caso, que los productos se comercialicen en el mismo estado. Después de ser sometido a un proceso de elaboración o semielaboracion.

Ante la controversia de si la actividad de pesca encuadra dentro del 1º párrafo del artículo 13 por ser un fruto del país, o en el artículo 2º del régimen general, la Comisión Arbitral ante un caso concreto dicto la Resolución S/Nº del 06/06/91, disponiendo que esta actividad esta alcanzada por el régimen general, ya que no constituye un fruto del país sino un fruto del mar. La Comisión Arbitral llega a esta conclusión, al considerar que la expresión frutos del país ha sido utilizada en su acepción tradicional, es decir referida a las lanas sucias o lavadas, cueros secos y salados, plumas sucias y limpias, cerdas sucias o lavadas, astas, sebos derretidos o frisados, etcétera. En cambio, ante la misma causa, la Comisión Plenaria estableció por medio de la Resolución Nº 10/91 que la actividad de pesca está comprendida por la expresión frutos del país, y por lo tanto esta encuadrada en el 1º párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral.