Ingresos Brutos: atribución de los ingresos en la actividad agropecuaria

El marco normativo del régimen especial del Convenio Multilateral y su interpretación.

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28deJuniode2019a las15:29

A fin de la atribución de los ingresos brutos de las actividades agropecuarias, hay que analizar el marco normativo del régimen especial del Convenio Multilateral - Asignación de ingresos del primer párrafo del artículo nro.13 de la Ley de Convenio Multilateral. De su lectura, el contador Gonzalo Alcorta, especialista impositivo de Arizmendi, remarca que su interpretación es compleja en determinadas situaciones para su aplicación práctica. La redacción del artículo tiene varias décadas y origina algunas controversias respecto del alcance de sus términos.

Este comentario tiene el objetivo de efectuar algunas aclaraciones con respecto a los términos considerados en el texto de la norma.

Actividades comprendidas

El primer párrafo del artículo comentado de la Ley de Convenio Multilateral prevé un régimen especial de atribución de base imponible para las actividades comprendidas en las industrias vitivinícolas y azucareras, así cuando se trate de productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen.

Con respecto a la actividad de productos agropecuarios, se habla del productor y que sean productos primarios, en bruto, elaborados o semielaborados en la jurisdicción productora.

La norma menciona entre otros, a los frutos del país. En general los códigos fiscales provinciales los define como bienes pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun cuando fuera sometido a algún tratamiento para su transporte o conservación.

Para el caso de la actividad de productos agropecuarios aquí se hace referencia al productor y se trata de productos primarios, en bruto, elaborados o semielaborados en la jurisdicción productora, para el caso que los productos se comercialicen en el mismo estado, después de ser sometidos a un proceso de elaboración o semielaboración.

Condiciones establecidas en el 1er. párrafo

Se establece en el párrafo las siguientes condiciones: 

  • Que sea despachado por el propio productor sin facturar para su venta fuera de la jurisdicción productora, ya sea que dichos productos se vendan en el establecimiento en el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración, enviados a casas centrales, sucursales, depósitos o plantas de fraccionamiento o a terceros.

Cuando la norma menciona a los despachados por el propio productor significa que no debe haber intermediarios en la operación; si así fuera, queda excluido de este párrafo.

  • Sin facturar, la Comisión Arbitral entendió que la expresión sin facturar equivale a sin vender (cfr. Tres arroyos SA, R -CA nro.11/94, 14/12/94).

La norma, al hacer referencia para su venta fuera de la jurisdicción, complementa el concepto sin facturar porque la venta debe hacerse fuera de la jurisdicción, y esta se realiza después del despacho.

Este régimen especial tiene por propósito proteger a las regiones productoras, que de otra manera resultarían perjudicadas a la hora de atribuir bases. La idea es proteger la jurisdicción productora cuando su producción salga de la misma sin vender. Cuando la materia prima es adquirida a un tercero, la situación no encuadraría dentro las disposiciones (Cfr. Resolución (CA) 45/2010-, Valerio Olivia S.A).