Una reflexión sobre la regulación de la incapacitación definitiva del trabajador rural

Arizmendi acerca una reflexión sobre las normas que regulan la proyección de la relación laboral en este tipo de hechos.

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28deFebrerode2020a las18:52

La cuestión y sus antecedentes

Una amplia gama de las tareas que se desarrollan en la actividad rural presentan como rasgo común la exigencia de un mayor esfuerzo físico con el consiguiente desgaste en la salud del trabajador, situación que motivó que la Ley 26.727 de Trabajo Agrario, vigente desde enero de 2012, incluyera a ese personal en un régimen previsional diferencial que les permite obtener el beneficio de jubilación ordinaria con 57 años de edad y 25 años de servicios en la actividad. 

También, la experiencia habla de la gravedad de las consecuencias que la mayoría de los accidentes de trabajo causan en el ámbito rural.

Lo antedicho explica la importancia de conocer la proyección que sobre la relación laboral tiene la incapacitación permanente del trabajador. Esa situación puede definirse como la que le impide cumplir al trabajador las tareas habituales que desarrollaba antes de aquel, causada por un accidente o enfermedad, vinculada o no al trabajo.

Conforme también a la ley referida son aplicables a esa incapacidad las reglas del Art. 212 de la LCT por lo que el Dr. Julio Mirasson, especialista laboral de Arizmendi, explicará los problemas prácticos que, en su opinión, se derivan de su aplicación.

Para ello es útil referirnos a su antecedente inmediato, el Art. 71 de la derogada Ley 22.248 de 1980 -Régimen Nacional de Trabajo Agrario-.  Esta norma decía textualmente que “Si por causa sobreviniente a la iniciación de la relación laboral el trabajador quedare afectado definitivamente por una disminución de su capacidad laboral, el empleador podrá rescindir el contrato de trabajo, debiendo abonar la indemnización prevista en el artículo 76, inciso a)”.

Cuando se compara esta disposición con la vigente se observa que la regla aludía a una disminución definitiva de la capacidad laboral sin establecer gradaciones en cuanto a su intensidad y a la afectación de aquella. Es decir que bastaba con que el trabajador no pudiera realizar sus tareas habituales. Era irrelevante si podría o no realizar otras que le asignara su empleador o si, directamente no podía realizar ninguna quedando marginado del mercado de trabajo.

En esta parte, la disposición parecía razonable, en la medida en que, independientemente del grado de afectación, la imposibilidad de volver a realizar las tareas habituales en la actividad rural, prácticamente sellaba la suerte del vínculo contractual. En la realidad son bajas o nulas las probabilidades de asignar tareas distintas, como sí está previsto en el régimen general por el Art. 212 de la LCT.

Por ese motivo, el Art. 71 de la Ley 22.248, a diferencia del Art. 212 de la LCT, no obligaba al empleador a asignar tareas al trabajador compatible con la disminución de su capacidad laborativa.

Pero también -hay que reconocerlo-  el referido Art. 71 establecía una solución discutible. Disponía que el empleador “podía” rescindir el contrato de trabajo, en cuyo caso debía pagar una indemnización igual a la que preveía el Art. 76 inc. a) en función de la antigüedad del trabajador. Es decir, no lo obligaba, al menos a texto expreso, a desvincular al dependiente pero si lo hacía debía indemnizar.

Esta parte de la norma motivó interpretaciones encontradas ya que si bien la relación se extinguía por una causa de fuerza mayor -ajena a la voluntad de las partes por lo que el daño no era indemnizable por el empleador-,  el trabajador objetivamente quedaba en una situación de desamparo. 

Pero además, esta solución no parecía tampoco consistente con dejar librado a la voluntad exclusiva del empleador “extinguir” una relación laboral que, en los hechos, había finalizado. Es decir que ante una situación objetiva, dependía de la voluntad del empleador la posibilidad de un resarcimiento.   

A ello, cuadra agregar que durante la vigencia de la Ley 22.248, ninguna disposición de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT) era aplicable a los trabajadores rurales, rigiéndose la relación laboral por la primera de esas leyes. Sobre ese fundamento normativo, la jurisprudencia predominante se había pronunciado por la inaplicabilidad del Art. 212 de la LCT a los trabajadores rurales.         

La situación en el marco del Art 212 de la LCT

Como se recuerda, desde la vigencia de la Ley 26.727 (Régimen de Trabajo Agrario, B.O. 28/12/2011), la situación de la incapacitación definitiva del trabajador rural quedó regulada por otras normas contenidas en el Art. 212 ya referido, pero también en el Art. 254 de la misma ley, dentro del Título XII que regula los distintos supuestos de extinción de la relación laboral.