Cosechadores de uvas: puntos claves del régimen laboral

Marina Simondegui, especialista laboral de Arizmendi, explica las principales características del régimen jurídico laboral aplicable a los cosechadores de uva.

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En la República Argentina, la vitivinicultura es una actividad económica de amplia extensión geográfica.

En la República Argentina, la vitivinicultura es una actividad económica de amplia extensión geográfica.

13deAbrilde2018a las14:53

El cultivo de la vid para la producción del vino es una de las actividades más antiguas de la civilización. El vino ha desempeñado numerosos papeles en la historia del hombre, empleándose como elemento festivo, de ceremonia religiosa, medicamento o antiséptico.

 En la República Argentina, la vitivinicultura es una actividad económica de amplia extensión geográfica. En esta actividad, la vid exige una constante atención del hombre que la cultiva, ya que durante todo el año hay múltiples trabajos por realizar, tales como: laboreo de la tierra, arrancar malas hierbas, podar, injertar, y vigilar las múltiples enfermedades y plagas que asolan la vid. De ahí que en la etapa inicial de ese proceso productivo, con motivo de la explotación de viñas, en la ejecución de las tareas propias de la actividad, intervienen fundamentalmente las siguientes figuras laborales:a) obreros de viñas; b) contratistas de viñas y c) cosechadores de uvas.

Así, en la actualidad, en algunas explotaciones intervienen las tres figuras: obreros, contratistas y cosechadores de viñas; mientras que, en la mayoría se acude a los obreros de viñas, que en algunos casos también asumen total o parcialmente las tareas de cosecha.

Marina Simondegui,  especialista laboral de Arizmendi, explica las principales características del régimen jurídico laboral aplicable a los cosechadores de uva.

Encuadre jurídico

Con la sanción de la ley 23808 (BO: 17/09/1990), se produjo un cambio importante en el encuadre jurídico de los trabajadores afectados a las tareas de cosecha y/o empaque de frutas, quienes originariamente estaban incluidos en el Régimen Nacional del Trabajador Agrario y a partir de ese momento fueron encuadrados en el marco normativo de la Ley de Contrato de Trabajo.

A partir de la vigencia de la ley 22248 (BO: 18/07/80), los trabajadores afectados a las tareas de cosecha y/o empaque de frutas fueron encuadrados como personal no permanente de la actividad agraria (según el artículo 77 de la ley 22248). La ley 23808, cuya finalidad fue mejorar la situación de inestabilidad laboral de estos trabajadores, introdujo las siguientes modificaciones en la ley 22248, a saber:

incorporó el inciso f) al artículo 6, relativo a los trabajadores excluidos del RNTA, incluyendo entre los mismos al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas (regidos por la LCT) y b) modificó el artículo 77, relativo al personal no permanente, suprimiendo, entre otras las tareas de cosecha de productos agrícolas y su empaque.

En consecuencia, al disponer la ley 23808 que, tanto los trabajadores que se desempeñen en la cosecha como en el empaque de frutas, debían regirse por las normas de la LCT, su situación jurídico-laboral se vio notablemente mejorada, por cuanto las modalidades de las prestaciones de ambas figuras, que se desarrollan en determinados ciclos, llevaron a que su vinculación laboral se encuadre en el contrato de trabajo por temporada, en los términos de los artículos 96/98 de la LCT.

Caracterización del contrato de temporada

Según lo dispuesto por el artículo 96 de la LCT, “…habrá contrato de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumple en determinadas épocas del año solamente, y está sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo, en razón de la naturaleza de la actividad”. En el texto se destaca la referencia a las “necesidades permanentes” de la actividad.

Sobre el particular, la jurisprudencia señala que el artículo 96 de la LCT exige tres requisitos para la configuración de la modalidad de trabajo por temporada: a) la necesidad permanente de la empresa o explotación, b) que la tarea se cumpla en determinadas épocas del año, y c) que la tarea esté sujeta a repartirse por un lapso dado en cada ciclo, en razón de la naturaleza de la actividad (CNTrab., Sala IV, 16/10/85; Sala VIII, “Kaplan, Marcelo c/Bolos, Alberto”, 08/08/96).

Por tal motivo, los elementos que caracterizan al contrato de trabajo de temporada son los siguientes:

a) Es un contrato por tiempo indeterminado, que genera un vínculo jurídico permanente, con la particularidad de que las prestaciones se desarrollan en forma discontinua, es decir se cumplen solo en determinadas épocas del año, mientras dure la temporada.

b) La relación contractual, entre las partes, se cumple plenamente en determinadas épocas del año y está sujeta a repetirse en cada ciclo. Esto lleva a distinguir dentro del desarrollo de la relación contractual, a los “períodos de actividad” de los “períodos de receso”, que se repiten dentro de cada “ciclo”, en razón de la “naturaleza de la actividad”. Durante la “temporada” (período de actividad), la relación se desarrolla en su integralidad, estando sujetas las partes a la observancia de los deberes de cumplimiento y de conducta (buena fe, lealtad, reserva, etc.) y gozando los trabajadores de todos los derechos emergentes de ella; pero, en el período de “receso”, el trabajador deja de prestar el servicio y el empleador de pagar la remuneración, es decir si bien la relación laboral se mantiene vigente se suspenden las principales obligaciones de las partes, manteniéndose solo aquellas que resulten compatibles con tal situación, fundamentalmente los deberes de conducta, para ambas partes.

c) El contrato de trabajo de temporada debe reconocer su origen en “actividades propias del giro normal de la empresa o explotación”. Ello implica que los ciclos de temporada deben responder a causas objetivas, ajenas a la voluntad de las partes, ya que la calificación del vínculo depende de las características de la relación en función de las necesidades o requerimientos que justifiquen la modalidad adoptada (CNAT, Sala II, 10/10/1976; Sala IV, 19/02/87; Sala VIII, “Kaplan, Marcelo c/Bolos, Alberto”, 08/08/96). Incluso la jurisprudencia ha declarado que la naturaleza del trabajo debe configurar esta modalidad contractual (CNAT, Sala VIII, 08/08/96).